Enviado por rmendezb el Mar, 02/03/2021 - 22:15
igv

 

a) Operaciones exoneradas o inafectas 

a) Operaciones exoneradas o inafectas 

EXONERACIONES E INAFECTACIONES

Exoneraciones

-       Aquellas señaladas en el Apéndice I Operaciones de venta e Importación exoneradas y,
-Apéndice II Servicios exonerados.

Inafectaciones

Son aquellos no señalados en la Ley del IGV o exceptuados en dicha norma. Ejemplo:

 

-La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. 
Los señalados en el artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, tales como:

-Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (solo en caso de personas naturales que constituyan Rentas de primera o segunda categorías).                                    
-Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial.
-Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas. 
-Transferencia de bienes instituciones educativas. 
-Juegos de azar.

-Importación de bienes donados a entidades religiosas. 
-Importación de bienes donados en el exterior, etc.
-Otros señalados en el referido artículo. 

 

Vigencia:

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

 

b) Renuncia a la exoneración:

Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente:

1.Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a SUNAT utilizando el Formulario 2225, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RS 103-2000/SUNAT. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

2.- La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.

3.- Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

4.- Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo, el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

La renuncia a la exoneración comprende además de los bienes contenidos en el Apéndice I, vigente a la fecha de comunicación de la renuncia, aquellos que se incorporen con posterioridad a la misma.

 

 

Etiquetas