Demanda Contenciosa Administrativa

Demanda Contenciosa Administrativa

La Resolución del Tribunal Fiscal podrá impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo. El proceso se encuentra regulado por los artículos 157° al 159º del Código Tributario, y supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley n.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado mediante Decreto Supremo n.º 011-2019-JUS.

a) Sujetos legitimados
En principio, se presenta por el deudor tributario. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa en los casos en que la resolución incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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b) Competencia funcional
Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado. En lugares donde no exista juez o sala especializada, es competente el juez en lo civil o el juez mixto, o la sala civil correspondiente.

c) Plazo de presentación de la demanda
La demanda podrá ser presentada dentro del término de 3 meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.

d) Requisitos de admisibilidad de la demanda
Según el artículo 158° del Código Tributario, es indispensable que la demanda se presente en el plazo de 3 meses.
Se debe considerar además los requisitos dispuestos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.

e) Medidas cautelares
El administrado puede solicitar una medida cautelar que suspenda o deje sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria. Comprende, además, aquellas ordenadas en el procedimiento de cobranza coactiva y/o limitar cualquier de sus facultades.
Las reglas se encuentran contenidas en el artículo 159° del Código Tributario.

f) Medios probatorios
El Código Tributario no establece norma referida a los medios probatorios en la etapa
contenciosa administrativa. Supletoriamente es de aplicación lo dispuesto en los artículos 29° al 33° de la LPCA. En lo que corresponda se debe observar lo previsto en el Código Procesal Civil.

g) Recursos impugnatorios
Durante el proceso contencioso administrativo, conforme el artículo 34° de la LPCA, proceden los siguientes recursos:
◼ El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
◼ El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:
o Las sentencias, excepto las expedidas en revisión.
o Los autos, excepto los excluidos por ley.
◼ El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:
o Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
o Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

h) Ejecución de la sentencia
Las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la Administración Pública, sin que estos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa49. Se encuentran obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

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